Aeromur, sociedad controlada por Sacyr que en su día ostentó la concesión del aeropuerto de Murcia, deberá abonar los 182,6 millones de euros correspondientes a los avales que en su día recibió para la construcción del aeródromo.
Así lo ratifica una sentencia del el Tribunal Supremo que confirma la sentencia emitida en el mismo sentido por el contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia y rechaza por tanto el recurso presentado por Aeromur.
El origen del contencioso judicial es una Orden de la Consejería de Economía y Hacienda por la que el Gobierno de Murcia declaró la obligación de pago de 182,6 millones de euros por el desembolso que en su día efectuó el Ejecutivo murciano a Aeromur para la obra del aeropuerto.
El Alto Tribunal confirma ahora este pago y la primera sentencia emitida a favor del mismo, que ya lo declaró ajustado a derecho.
En su sentencia, el Supremo, dice que la interpretación que realiza el tribunal de instancia del contrato de aval, en especial de las cláusulas segunda (derecho de reembolso) y séptima del mismo, «no adolece de defectos de interpretación».
La sentencia indica que «pretender, tal como sostiene la recurrente, que existe una vinculación entre ambas cláusulas y que, por ello, el ejercicio del derecho de reembolso debe comprender la reducción de las cantidades que, en caso de resolución del contrato, debiera entregar la Administración a la contratista que había incumplido, no puede aceptarse, tal como acertadamente consideró la sentencia de instancia».
Añade que es cierto que el impago de la deuda a que se vinculaba el contrato de aval comportaba la resolución del contrato de concesión y que, en dicho supuesto, se deberían compensar las deudas que aquella debiera a la concesionaria en virtud de dicha resolución.
Según aclara, «este era un régimen específico para cuando fuese precisamente el impago de la deuda la causa de la resolución de la concesión, supuesto en el cual era lógica la compensación».
Sin embargo, la Sala afirma que «no fue eso lo acontecido en este caso y fuera de ese supuesto la cláusula no puede tener el régimen pretendido».
La resolución de la concesión «fue ajustada a Derecho y no por el impago de la deuda avalada, sino por incumplimiento de obligaciones dimanantes directamente del contrato de concesión».
Pero «si la resolución del contrato de concesión no era debido a la efectividad del aval, no entraba en juego la cláusula séptima, como concluye la sentencia de instancia, por lo que no procede hacer las deducciones pretendidas, sino el contenido del derecho de reembolso en su integridad».
El tribunal concluye que si se atiende a los fundamentos de las sentencias, la de instancia y casación, en que se decidió la legalidad de la resolución del contrato de concesión, lo que ahora pretende la defensa de la recurrente «es suscitar nuevamente una reducción de sus obligaciones pecuniarias que ya han quedado decididas en aquellas decisiones jurisdiccionales».
La Sala subraya que «si lo que se está pretendiendo con alguna argumentación es que la Administración no ha procedido al pago de la totalidad de la deuda avalada, sino que ha pactado con las entidades acreedoras otros medios para dicho pago, existió pacto específico para hacer efectivo el pago a que se vio obligado la Administración de la importante deuda desatendida por la recurrente con acuerdos parciales».
«En modo alguno comporta ello que dejara de asumir la obligación de pago que como avalista le venía impuesto y, por tanto, se generaba ya desde esa modalidad del pago el referido derecho de reembolso que se había pactado en el contrato», indica.