2Cobrar más que el precio anunciado es publicidad engañosa y una infracción de consumo
Que el precio de la etiqueta sea inferior al de caja no es un simple descuido: en términos jurídicos, la diferencia constituye una publicidad engañosa y una infracción en materia de consumo. El artículo 61 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007) establece el principio de integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, de modo que el importe expuesto en el lineal o comunicado al cliente vincula al empresario y pasa a formar parte de las condiciones económicas de la operación. A esto se suma que el artículo 49.1 del mismo texto tipifica como infracción el incumplimiento de las normas reguladoras de precios y de las relativas a la publicidad de bienes y servicios.
La calificación se refuerza desde otras dos normas. La Ley 34/1988 General de Publicidad considera ilícita la publicidad engañosa, y la Ley 3/1991 de Competencia Desleal define en su artículo 5 como desleal toda información falsa o que, aun siendo veraz, induzca a error sobre el precio o sobre una ventaja concreta respecto a él, alterando así la decisión de compra. La propia Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (Aesan), en su informe sobre qué precio debe cobrarse cuando no coincide el marcado con el de la caja, concluye que el importe publicitado en el lineal vincula al comercio ante el consumidor.
De ahí que la reclamación no se limite a la devolución de la diferencia: lo relevante es que el comercio ha cometido una infracción, no una mera equivocación corregible sin más. Solo puede exigirse el precio más bajo de los dos que concurran, según recuerdan las autoridades de consumo. La vía para hacerlo valer es la hoja de reclamaciones y, después, los servicios autonómicos de consumo, las OMIC o las asociaciones de personas consumidoras. La única excepción que permite al comercio negarse es el llamado error evidente o manifiesto: un fallo tan llamativo que cualquier persona razonable lo identificaría como tal —un televisor de 1.000 euros marcado a 10, por ejemplo—, supuesto que, en todo caso, debe acreditar quien lo alega y que no ampara un simple desajuste entre estantería y caja.



