Dinero privativo utilizado para compra de vivienda conyugal en régimen de gananciales

En un momento como el actual, con tantos cambios e incertidumbre, surgen dudas de tipo legal que siempre requieren la atención de abogados de prestigio. En este contexto, el letrado Miguel Ángel Durán Muñoz, socio director de Durán & Durán Abogados ofrece a los lectores su experiencia en temas legales. En la primera consulta, las preguntas responden dudas sobre herencias y vivienda. En el consultorio, Durán responde sobre los derechos tiene el cónyuge que aportó dinero privativo.

El primer caso es el de una persona que se casó en régimen de gananciales. Durante el matrimonio y tras fallecer su madre, esta personas recibió en herencia 600.000 euros, con los que compró una vivienda con su esposa.

Años después se divorciaron y se liquidó la sociedad de gananciales, sin que se mencionase nada respecto de que la persona que percibió la herencia puso todo el dinero para pagar la vivienda.

Surgen varias dudas que el letrado Miguel Ángel Durán Muñoz resuelve a continuación.

¿El dinero que recibí en herencia durante el matrimonio pasó a ser ganancial o era privativo?

Cuando alguien recibe bienes -dinero o inmuebles- de una herencia, pese a que esté casado en régimen de gananciales, lo que se recibe tiene carácter privativo, no pasa a ser de la sociedad de gananciales. Así lo establece el artículo 1.346.2 del Código Civil.

Incluso si el dinero se ingresa en una cuenta común del matrimonio, o si se gasta dicho dinero, el importe que se ingresó y gastó habrá de serle reconocido al liquidar la sociedad de gananciales, como una deuda de la sociedad de gananciales con el cónyuge. Salvo que se acredite que no fue utilizado en interés de la sociedad de gananciales.

En este caso, el dinero recibido en la herencia es privativo del cónyuge heredero.

DINERO Y GANANCIAL

¿Realmente era ganancial la vivienda si se compró exclusivamente con el dinero que puso uno de los cónyuges?

Si en el momento de otorgase la escritura pública de compraventa de la vivienda no se hizo mención alguna sobre el hecho consistente en que, siendo comprado con bienes privativo, se adquiría exclusiva y privativamente para uno de los cónyuges, la vivienda es un bien ganancial, aunque se haya adquirido con el dinero privativo de uno de los cónyuges.

¿Tiene algún derecho el cónyuge que puso dinero privativo cuando se produce el divorcio?

Sí. El cónyuge que puso, que aportó, su dinero privativo para la compra de un bien -en este caso, una vivienda- para la sociedad de gananciales, tiene un derecho de crédito contra ésta, de forma que, en el supuesto de disolución del matrimonio, tendrá un crédito que se le tendrá que pagar o compensar.

No es necesario para tener ese crédito haber señalado en la escritura que se compró con dinero privativo

Ese derecho de crédito lo tiene (artículo 1.358 Código Civil), aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición de la vivienda. No es necesario para tener ese crédito haber señalado en la escritura que se compró con dinero privativo. Basta con que se pruebe posteriormente.

No obstante, lo más prudente es dejar constancia de este hecho.

¿Qué ocurre si en la liquidación de la sociedad de gananciales no se tuvo en cuenta, no se contempló que ese dinero lo puso sólo uno de los cónyuges?

Si por la razón que sea, en el inventario de liquidación de la sociedad de gananciales no se le reconoce, incluyéndolo en el pasivo, el crédito consistente en el dinero privativo que aportó en su día, el cónyuge que lo aportó tiene derecho a que se incluya, se le reconozca, y se le reembolse, ejercitando el denominado derecho de adición (es de aplicación el art. 1079 del Código Civil, por remisión del 1.410 del mismo texto legal).

En ese caso, ¿pierdo mi derecho a reclamar ese dinero?

Como hemos indicado, no se pierde el derecho a que se reconozca ese pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales, y que se proceda al reembolso al cónyuge del dinero privativo aportado en su día para la adquisición de bienes gananciales.

Ha de ejercitar, eso sí, el derecho de adicción, para que se reconozca lo que se omitió en el momento de la liquidación.

De hecho, es indiferente que la omisión de ese crédito se omitiera voluntaria o involuntariamente.

es indiferente que la omisión de ese crédito se omitiera voluntaria o involuntariamentE

¿Existe algún plazo? ¿Prescribe ese derecho?

Existen resoluciones judiciales dictadas por Audiencias Provinciales que consideran que ese derecho de adición es imprescriptible (tanto de adición de bienes y derechos en el activo, como de deudas en el pasivo).

Se señala en dichas sentencias que es imprescriptible, al no señalar la ley plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad de gananciales, ni para la de su adición o complemento, así como por remitirse las normas sobre liquidación de la sociedad de gananciales a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia -que establecen la imprescriptibilidad-. Así lo establece, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) Sentencia núm. 407/2013 de 23 julio. JUR 2013\286220.

No obstante, y para evitar posibles interpretaciones que desliguen el derecho de adición del derecho a reclamar el reembolso, lo prudente es actuar cuanto antes, y reclamar tanto la adición como el pago en cuanto puedan ser ejercitados.

De hecho, la jurisprudencia permite ejercitar ambas acciones en el mismo procedimiento.

Miguel Ángel Durán Muñoz.

Abogado

Socio director de Durán & Durán Abogados.

Telf: 900.833.020

www.duranyduranabogados.com