¿En qué se diferencia la administración desleal de la apropiación indebida?

La gestión de un patrimonio conlleva una gran responsabilidad independientemente de su volumen. Las consecuencias de incurrir en errores burocráticos pueden ser muy drásticas y desde que la última modificación del Código Penal entrara en vigor en el año 2015 han surgido dudas a nivel social sobre los delitos que se pueden producir por una mala aplicación de la ley.

En estos casos la figura de un gestor o administrador externo cobra especial importancia para dirigir un capital y así reducir las responsabilidades de los dueños de ese conjunto de bienes. Sin embargo, si esa persona a quien se le ha dado plenos poderes para administrar un patrimonio ajeno se excede en sus facultades y lo gestiona de manera incorrecta causando un perjuicio económico al titular, podría cometer un delito de administración desleal.

Cabe destacar que no se exige ánimo de lucro para que se pueda apreciar el delito, ni que dicha persona busque enriquecerse con estas acciones. Basta con que el responsable de este patrimonio actúe con el conocimiento del perjuicio que va a ocasionar y, aún sabiendo que va a exponer de forma notable al patrimonio, decida seguir hacia delante y cumplir sus intenciones.

Consultas más habituales

Esta norma desde el año 2015 no sólo es aplicable a empresas o personas jurídicas, sino que se puede producir administración desleal de forma particular cuando una persona gestiona el patrimonio de un tercero con su consentimiento. Esta es una de las consultas más habituales que reciben los especialistas sobre este tipo penal; la otra se encuentra entre la diferenciación entre este concepto y el de apropiación indebida.

A este respecto el abogado penalista Gerson Vidal explica que “tras la reforma de 2015 el patrimonio no se circunscribe únicamente al patrimonio de una sociedad mercantil, como pasaba antes con el antiguo artículo 295 del Código Penal; sino que actualmente puede aplicarse el delito a cualquier tipo de patrimonio”. 

Tal es así que aclara que “a efectos del delito de administración desleal podremos entender tanto la administración de bienes y fondos de un gran mercantil, como la caja o dinero de una agrupación de vecinos”. De hecho puntualiza que “es indiferente el patrimonio que se administra y puede ser el familiar, una herencia yacente, los fondos de una agrupación de festejos o de una peña deportiva”, por poner algunos ejemplos ilustrativos. 

Otro de los objetivos que buscaba la modificación del Código Penal en el año 2015 era delimitar el ámbito de aplicación de la administración desleal frente a la apropiación indebida, sin embargo pese a dicho intento, siguen existiendo supuestos de difícil diferenciación.

¿En qué se diferencia la administración desleal de la apropiación indebida?

El propio Gerson Vidal reconoce que “esta cuestión tiene mucha enjundia y ha generado múltiples quebraderos de cabeza en los últimos tiempos”. El antiguo Código Penal encuadraba el delito de administración desleal dentro de los delitos societarios y por ello hay que diferenciar dos momentos temporales con anterioridad y posterioridad a la reforma del año 2015.

Antes de la reforma del año 2015 este especialista explica que “estas conductas podían castigarse vía el artículo 295 del Código Penal que alude a la administración desleal y se configuraba a nivel sistemático como un delito societario, o por la vía del anterior artículo 252 C.P. referido a la apropiación indebida”. Hasta aquí todo entra dentro de lo normal, sin embargo la confusión venía propiciada fundamentalmente porque entre los supuestos de la anterior apropiación indebida se incluía expresamente la administración

Para diferenciar ambos delitos y decidir qué delito se aplicaba la jurisprudencia utilizó varios criterios no siempre coincidentes: el tipo de deslealtad, la naturaleza de la expropiación e, incluso, no han faltado ocasiones en que los propios juzgados y tribunales hayan acudido a otros criterios diferenciadores como la propia estructura de la acción típica o al bien jurídico protegido”, analiza Gerson Vidal.

En cualquier caso el abogado recalca que “a efectos penológicos, la diferenciación carece de relevancia al conllevar en la actualidad ambos delitos idéntica pena”. De existir algún problema, “se podría plantear en el ámbito del principio acusatorio”, que se conjuraba realizando una calificación alternativa.

Corrección del Código Penal para marcar la diferencia

Esta situación cambió con posterioridad a la reforma del 2015 y se suprimió la referencia a la administración en el artículo de la apropiación indebida. De manera que se pasó en el Código Penal de “… los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o administración” a “que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia”, cobrando especial importancia este último término.

Así pues, la diferencia entre ambos delitos reside “en que la administración desleal hace referencia a todas aquellas conductas donde el sujeto activo tenga facultades para administrar los bienes”, aclara el penalista. Mientras que en la apropiación indebida “el sujeto no tiene capacidad de administrar esos bienes sino solo de tenerlos en depósito, custodia o comisión”.

Por decirlo de otro modo, “en la administración desleal el sujeto activo tiene unas facultades con respecto a los bienes o derechos de contenido económico mucho más amplias que las que presenta el sujeto activo de la apropiación indebida”.