El Tribunal Supremo ha confirmado una indemnización de 147.000 euros a la familia de un estibador del puerto de Cádiz que falleció como consecuencia de una enfermedad derivada de la inhalación de polvo de amianto. Esta decisión judicial desestima el recurso presentado por la empresa responsable.
El trabajador prestó servicios en el puerto de Cádiz a través de la Organización de Trabajos Portuarios (OTP) desde 1971 hasta 1994, realizando en algunos períodos tareas de descarga de amianto. Posteriormente, de 1994 hasta su jubilación en 2006, trabajó para la empresa Estigades. Tras su fallecimiento, la familia reclamó una indemnización a esta última compañía y al Estado por los daños y perjuicios sufridos.
Responsabilidad de la Empresa Sucesora de la OTP
Inicialmente, un juzgado de lo Social de Cádiz desestimó la demanda al no poder acreditar las empresas para las que prestó servicios el estibador hasta 1994, cuando estuvo expuesto al amianto, ni que lo hiciera en esas condiciones después de esa fecha. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) declaró responsable de la indemnización por falta de medidas de seguridad a Estigades como sucesora de la OTP, manteniendo la absolución del Estado.
Ahora, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reitera la doctrina establecida en una sentencia anterior, en la que determinó que la Sociedad de Estiba y Desestiba es responsable de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad contraída por la exposición al amianto cuando el estibador portuario prestó servicios para la OTP. Según el Tribunal, esta organización tenía atribuidas obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo incumplimiento contribuyó a la enfermedad del trabajador fallecido.
Responsabilidad por Subrogación de Derechos y Obligaciones Laborales
El Tribunal Supremo recuerda que la responsabilidad civil de la empresa recurrente deriva de la integración de los estibadores de la OTP en su plantilla y de su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales. Además, aplica su doctrina al caso, concluyendo que, aunque no se hayan identificado concretamente las empresas para las que la OTP puso a disposición al trabajador fallecido, «el régimen regular que regía en este sector y las obligaciones específicas que la OTP tenían que cumplir en la materia que ocupa, no impide que esa falta de especificación de las empresas impida reconocer la responsabilidad de aquella y por subrogación de la aquí recurrente».